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Actualidad

18 Febrero 2019

Casos Prácticos. Incumplimientos frecuentes...en situación de crisis

Maquinaria y EquiposCaso Práctico Nº 46

Roberto Gª. Ovejero | Ingeniero Técnico de Minas. Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales. Vicepresidente del Comité Técnico AEN-CTN 115, de Aenor. Asesor del Dpto. Técnico de Anmopyc Consultor de OP MACHINERY.

Almudena García Álvarez | Licenciada en Ciencias Ambientales Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales. Auditor Jefe de Calidad y Medioambiente

En todas las circunstancias se producen incumplimientos de la legislación, pero en situación de crisis estos incumplimientos son más frecuentes por varias razones. Algunas de las empresas que venden máquinas a veces recurren a comercializar otras distintas de las habituales en el mercado, que tienen menor precio y resultan más competitivas, pese a que no sean conformes con la legislación vigente. Aquellos que adquieren máquinas buscan las que son más baratas, cuando es necesaria su adquisición, por causa de la difícil situación económica, sin dar prioridad a su conformidad porque lo que esta más presente es sobrevivir a cualquier precio. La Administración no puede dedicar más medios a la vigilancia del mercado, que tradicionalmente no es muy buena, también debido a la situación económica y a la prioridad de subsistir en el difícil día a día. No obstante lo dicho, nos consta que siguen existiendo empresas serias comercializadoras de máquinas, compradores interesados en la legalidad de lo que adquieren y funcionarios de la Administración que ponen el máximo empeño en cumplir con sus funciones.

Vamos a dedicar el presente Caso a recordar a los incumplidores los graves riesgos que corren y asimismo ayudar de esta manera a que se evite la competencia desleal de los vendedores de lo incorrecto y de los compradores de lo no conforme, siempre en beneficio de los que realizan su trabajo adecuadamente.

CASO PRÁCTICO Nº 46

Introducción

Antes de entrar en materia, lo primero es recordar que todas las máquinas nuevas que se comercializan hoy tienen que llevar el Marcado CE que garantiza su conformidad con toda la legislación vigente en la Unión Europea, y en concreto en lo que se refiere a seguridad y salud, con las disposiciones de la vigente Directiva Máquinas, y asimismo mantener esa conformidad a lo largo de toda su vida útil.

También es conveniente recordar que todos los equipos de trabajo que se ponen a disposición de los trabajadores tienen que ser conformes con las disposiciones del anexo I del Real Decreto 1215/1997 actualizado y ser utilizados de acuerdo con las de su anexo II.

En cuanto a las consecuencias de un incumplimiento están en primer lugar las sanciones, la parada de la máquina o equipo de trabajo y hasta las responsabilidades penales en caso de accidente en el que se produzcan daños personales causados por el incumplimiento.

No esta de más recordar que cuando se produce un accidente de trabajo siempre se realiza una investigación, que puede llevar a la conclusión de que la máquina o equipo de trabajo involucrado pudiera presentar alguna irregularidad, la cual aunque no hubiere sido la causante directa del accidente daría lugar a las correspondientes sanciones.

Antes de entrar directamente en materia aprovechamos para recordar que, según indica la Directiva Máquinas, son “máquinas en sentido amplio” las máquinas (máquinas en sentido estricto), los equipos intercambiables, los componentes de seguridad, los accesorios de elevación, las cadenas, cables y cinchas los dispositivos amovibles de transmisión mecánica y las cuasi máquinas.

Y que es equipo de trabajo, según indica el Real Decreto 1215/1997 actualizado, cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizado en el trabajo.

Queda claro que las máquinas son equipos de trabajo y que todos los equipos de trabajo tienen que ser conformes con las disposiciones ya mencionadas anteriormente en la cabecera de este capítulo, tanto en el momento de su venta como a lo largo de toda su vida útil, y ser utilizados asimismo de conformidad con las disposiciones legales que corresponda.

Legislación

Ya hemos explicado, y no solo en el presente Caso, que en materia de seguridad y salud (y en más cosas) las máquinas que se vienen comercializando en España desde el 1 de enero de 1995 tienen que cumplir las disposiciones de la Directiva Máquinas vigente en el momento, y que todos los equipos de trabajo que se ponen en manos de los trabajadores tienen que ser conformes, como mínimo, con las disposiciones del anexo I del Real Decreto 1215/1997, pero ahora vamos a ver cómo se pronuncia sobre los incumplimientos la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Para empezar procede recordar que todo lo que se refiere a la seguridad de los trabajadores en la Unión Europea se basa en la Denominada Directiva Marco:

Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.

Que se fue desarrollando en los diferentes campos a través de las correspondientes Directivas Específicas.

Esta Directiva fue transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante la siguiente Ley:

Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.

Naturalmente la Directiva ha venido sufriendo numerosas modificaciones, así como su transposición, pero para centrarnos en el objetivo del presente Caso, sin entrar en detalles sobre estos cambios, damos cuenta de que nos vamos a basar en la versión de la mencionada Ley en su versión modificada para lo que nos ocupa, y vamos a comenzar para ello con el punto 1 de su artículo 42 del capítulo VII, que dice así:

CAPÍTULO VII Responsabilidades y sanciones
Artículo 42: Responsabilidades y su compatibilidad
1. El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.

Poco hay que comentar porque el texto es claro, ya que expone con precisión que si un empresario no cumple con sus obligaciones de proporcionar a sus trabajadores máquinas conformes, tendrá que asumir las correspondientes responsabilidades administrativas, civiles y penales. Téngase especialmente en cuenta que también son penales las consecuencias de un incumplimiento, no solo administrativas y civiles.

Y vamos ahora al punto 1 del artículo 41 del capítulo VI, que dice así:

CAPÍTULO VI Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores
Artículo 41: Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores
Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a asegurar que estos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos.

Se trata ahora de que quien fabrica, importa o suministra máquinas o equipos, está obligado a que estos no sean una fuente de peligro, es decir, que sean conformes con la legislación vigente en la Unión Europea, que como ya hemos dicho es la Directiva Máquinas y el Real Decreto 1215/1997, especialmente en lo que se refiere a seguridad y salud, que es el asunto que nos ocupa en este Caso.

Este mismo punto 1 continúa con más obligaciones de fabricantes, importadores y suministradores mencionados como “sujetos”:

Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado”.

Está claro que no solo están obligados los mencionados sujetos a proporcionar máquinas conformes con la legislación vigente sobre seguridad y salud, sino también a proporcionar información para que se realice una correcta utilización y para que los trabajadores tomen las medidas preventivas oportunas, es decir, por medio de un apropiado manual de instrucciones.

El siguiente párrafo de este punto 1 también trata de este asunto de responsabilidades de quien aporta máquinas al mercado, ahora en relación con “elementos de protección”.

Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la protección de los trabajadores están obligados a asegurar la efectividad de los mismos, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información que indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento”.

 

En este caso se alude a la responsabilidad sobre los “elementos para la protección de los trabajadores” para los que tienen los proveedores que informar acerca del tipo de riesgo que se pretende cubrir, qué nivel de protección alcanzan y cómo deben usarse y mantenerse.

Podemos aportar un ejemplo relativo a muchas de las máquinas para movimiento de tierras, como son los tractores, las cargadoras, los dúmperes y otras, que tienen que estar equipadas con estructuras de protección antivuelco (Rops) y anticaída de objetos (Fops), que pueden haber sido desarrolladas por el propio fabricante de la máquina o por un suministrador externo, que en todos los casos esta obligado a informar del riesgo que cubre, hasta que nivel y como debe ser utilizado.

En el caso de una estructura de protección antivuelco (Rops) por ejemplo, tiene que explicar detalladamente que esa estructura previene del riesgo de vuelco de la máquina, es decir, de un giro lateral de noventa grados o incluso de un giro completo o varios, pero no de una caída desde lo alto de un frente de cantera de treinta metros de altura, o similar, y asimismo que es imprescindible el correcto uso del cinturón de seguridad para que la prevención del riesgo de vuelco sea eficaz.

Siguiendo con lo que determina la legislación vigente podemos recordar que la Directiva 89/391/CEE, transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, se desarrolla mediante Directivas Específicas y que la segunda de ellas se transpuso mediante el:

REAL DECRETO 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. BOE núm. 188 de 7 de agosto.

Que en el punto 1. a) de su artículo 3 dice así:
Artículo 3. Obligaciones generales del empresario 1.a) Cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación.

La barandilla, la plataforma antideslizante, el retrovisor, el escalón... son elementos de seguridad que deben mantenerse correctamente a lo largo de toda la vida de la máquinaDe donde se desprende sin lugar a dudas de la obligación del empresario que pone un equipo de trabajo a disposición de sus trabajadores de que este sea conforme con las disposiciones del anexo I de este Real Decreto 1215/1997 o de la Directiva Máquinas si se trata de una máquina que por fecha de fabricación esté dentro de su campo de aplicación.

La Guía

El mencionado Real Decreto 1215/1997 ha sido objeto de especial interés de la Administración por su importancia, lo que llevo al INSHT (Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo) a elaborar la correspondiente Guía de Interpretación, cuya segunda edición de noviembre de 2011 vamos a utilizar para complementar lo que se acaba de explicar acerca del punto a) del artículo 3 del Real Decreto 1215/1997.

El primer punto destacable que recoge la Guía en lo relativo a ese apartado a) del punto 1 del artículo 3 es acerca de la importancia de que los equipos no representen una fuente de peligro para el trabajador siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por el fabricante, importador o suministrador (uso previsto), los cuales tienen que suministrar la adecuada información, mientras que quien los adquiere tiene que solicitarla.

Esta información debe proporcionar la correcta forma de utilización por los trabajadores, incluyendo cuando proceda las contraindicaciones de empleo, las medidas preventivas adicionales que deban ser tomadas y los riesgos laborales que conlleven, tanto en su uso normal como en su manipulación o empleo inadecuado (mal uso razonablemente previsible).

Asimismo, continúa la Guía diciendo que, cuando proceda, también habrán de aportar los conocimientos necesarios para que se puedan utilizar con seguridad, y en caso de que sea necesario los correspondientes a la utilización de los equipos de protección individual, recomendando que se tengan en cuenta las indicaciones del apartado 2 del artículo 5 del Real Decreto1215/1997, que dice así:

Artículo 5. Obligaciones en materia de formación e información
2.- La información, suministrada preferentemente por escrito, deberá contener como mínimo las indicaciones relativas a:
a. Las condiciones y forma correcta de utilización de los equipos de trabajo, teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante, así como las situaciones o formas de utilización anormales y peligrosas que puedan preverse.
b. Las conclusiones que, en su caso, se puedan obtener de la experiencia adquirida en la utilización de los equipos de trabajo.
c. Cualquier otra información de utilidad preventiva.

Sigue aquí la Guía insistiendo en que la documentación proporcionada debe permitir que la utilización y manipulación de un equipo de trabajo se realice sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, así como para que el empresario que lo pone en sus manos pueda cumplir con sus obligaciones de formación e información, insistiendo en que esta obligación afecta a toda clase de equipos de trabajo, y en lo que se refiere a sus suministradores destaca que lo indicado afecta a cualquier tipo de cesión, incluyendo tanto el alquiler como la donación gratuita.

El segundo punto destacable es que en el caso concreto de las máquinas esta Guía indica que las disposiciones aplicables se recogen en su apéndice A, en función del tipo de máquina de que se trate y de la fecha en la que fue comercializada por primera vez, así como que en el apéndice B ofrece los enlaces con la pagina del INSHT para acceso a la normativa sobre equipos de trabajo, determinadas instalaciones de trabajo o protección que puedan resultar de interés.

El comentario sobre ambos apéndices contiene material hasta para escribir un libro, pero nos vamos a limitar a mencionar la interesante Fig. A1 Disposiciones aplicables a las máquinas según tipo y fecha de primera comercialización, situada en el apéndice A, que incluimos en la imagen de la derecha.

Un tercer punto de la Guía muy interesante situado a continuación es en el que insiste en que una máquina con Marcado CE, acompañada de la Declaración CE de Conformidad y de su Manual de Instrucciones, que son requisitos formales exigibles por la Directiva Máquinas, “no siempre supone una garantía absoluta de que sea absolutamente conforme con los requisitos esenciales de seguridad y salud aplicables...”, especialmente si se trata de una máquina de segunda mano.

Nosotros hemos insistido en repetidas ocasiones en nuestros Casos Prácticos que una certificación tiene un valor instantáneo, pero no a lo largo de la vida de la máquina, ya que es fundamental un correcto mantenimiento de la misma para mantener la conformidad.

Precisa la Guía a continuación que lo dicho no implica que el empresario deba repetir la evaluación de riesgos que realizó el fabricante, sino tan solo asegurarse de que la máquina de que se trate cumple la legislación vigente, apoyándose si es necesario en los recursos especializados que se contemplan en la normativa de prevención de riesgos laborales, que pueden ser servicios de prevención propios o ajenos, antes de realizar la compra y/o utilización, destacando que hay que distinguir entre aquellas actuaciones y comprobaciones necesarias para seleccionar una máquina de aquellas otras aplicables en el momento anterior a su utilización, así como las diferencias si se trata de una máquina nueva o usada, y quizás fabricada antes de la entrada en vigor de la Directiva Máquinas.

Recuerda asimismo la Guía a continuación la importancia del Manual de Instrucciones, que puede ser elemento esencial para realizar a pie de máquina comprobaciones de seguridad, tales como montaje e instalación, puesta a punto, mantenimiento, utilización, limpieza, etc...

Otro asunto que destaca la Guía, y es ya el cuarto que consideramos, es el relativo a las causas que justifican una evaluación de riesgos en profundidad, que son tres según su criterio:

–El caso de máquinas usadas, fabricadas y puestas en servicio antes de la entrada en vigor de la Directiva Máquinas, que hay que adaptar adecuadamente para que sean conformes con las disposiciones de los anexos I y II del Real Decreto 1215/1997.

–En el caso de que se vayan a realizar, tanto en máquinas nuevas como usadas, modificaciones que afecten al uso previsto por el fabricante y/o a sus características básicas o cuando se vaya a utilizar de forma no considerada por el fabricante cuando la diseñó.

–Y tanto en el caso de máquinas nuevas como usadas cuando las causas de un incidente o accidente producido pongan de manifiesto carencias de seguridad imputables a la máquina y que se han de aclarar con una nueva evaluación de riesgos.

Todavía la Guía aborda otros dos asuntos interesantes, que serían el quinto y sexto, pero de amplitud suficiente como para dedicarles un Caso a cada uno de ellos, por lo que nos limitamos a hacer referencia de los mismos:

Son el IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, que establece, entre otras cosas, disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables en las obras de construcción, tanto de tipo general como particular para determinados equipos de trabajo, entre los que se citan las máquinas para movimiento de tierras, y no solo en lo que se refiere a su utilización, sino también en algunos casos a sus características, y el Real Decreto 1801/2003 relativo a la Seguridad General de los Productos, especialmente dedicado a aquellos sobre los que no existe una normativa específica, y aunque exista, podría darse el caso de su aplicación con carácter suplementario para aquellos riesgos no regulados por esa legislación específica.

Y hasta podríamos añadir otro asunto no señalado en la Guía, que nos podría llevar a largas disquisiciones, que es la legislación de la industria extractiva, que tiene carácter complementario con la general, como la Orden ITC/1607/2009, de 9 de junio, por la que se aprueba la Instrucción técnica complementaria 02.2.01 «Puesta en servicio, mantenimiento, reparación e inspección de equipos de trabajo» del Reglamento general de normas básicas de seguridad minera, que asimismo nos llevaría a un largo estudio.

Anexo II

Los dos anexos del Real Decreto 1215/1997, a los que hemos hecho referencia en varias ocasiones en este Caso, se ocupan de las disposiciones que tienen que cumplir los equipos de trabajo el primero, y a las de utilización el segundo, pero en este último también se dan indicaciones de cómo deben ser, como veremos a continuación.

Reproducimos su cabecera y la del primer capítulo:

Anexo II: Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo.

OBSERVACIÓN PRELIMINAR
Las disposiciones del presente Anexo se aplicarán cuando exista el riesgo correspondiente para el equipo de trabajo considerado.
1.- Condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo.

Es bueno recordar que las disposiciones se aplican solo cuando exista el riesgo correspondiente, como acabamos de leer, y ahora entresacamos algunos párrafos de este punto 1 del anexo II relacionados con lo que nos ocupa para su comentario, en referencia a cómo deben ser los equipos de trabajo, pese a que este anexo II es relativo a su utilización:

Los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo”.

La máquina debe tener un correcto diseño para su acceso con seguridad, peldaños antideslizantes, pasamanos, asideros, barandillas, etc... y para la permanencia en los puntos necesarios para revisión y mantenimiento, así como para utilización, asiento ergonómico ajustable, mandos correctamente situados, cinturón de seguridad, etc...

Los equipos de trabajo solo podrán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones no consideradas por el fabricante si previamente se ha realizado una evaluación de los riesgos que ello conllevaría y se han tomado las medidas pertinentes para su eliminación o control”.

De nuevo volvemos al Manual de Instrucciones, en el que debe proporcionarse toda la información necesaria para una correcta utilización, y en caso de una aplicación no prevista habría que realizar los oportunos cambios en la máquina si fuere necesario.

Antes de utilizar un equipo de trabajo se comprobará que sus protecciones y condiciones de uso son las adecuadas y que su conexión o puesta en marcha no representa un peligro para terceros”.

Hemos explicado en muchas ocasiones la importancia de una revisión completa de la máquina antes de iniciar la jornada de trabajo, comprobando todos los elementos de seguridad, pérdidas de aceite, alarma de marcha atrás, frenos, retrovisores, etc...

El montaje y desmontaje de los equipos de trabajo deberá realizarse de manera segura, especialmente mediante el cumplimiento de las instrucciones del fabricante cuando las haya”.

Es frecuente el cambio de cuchara en una cargadora, de balancín y cuchara en una excavadora, la instalación de un sistema de acoplamiento rápido, de equipos de trabajo diferentes al habitual, etc... que siempre debe hacerse tomando las precauciones oportunas y siguiendo las instrucciones del fabricante.

Y terminamos con un último texto, aunque podríamos seguir, porque hay muchos mas de interés:

Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación”.

En general los fabricantes aportan toda la información necesaria en su Manual de Instrucciones, como por ejemplo el bloqueo de la articulación de bastidores de una cargadora o de la pluma de una excavadora antes de una intervención de mantenimiento o reparación o la despresurización de depósitos o la aplicación del sistema de frenado, etc...

Conclusión

En este Caso la conclusión es breve y sencilla: Quien vende un equipo de trabajo está obligado a que este sea conforme a la legislación vigente; quien lo adquiere debe comprobarlo y asegurarse que cumple con todos las disposiciones pertinentes antes de ponerlo en manos de los trabajadores.

En caso de incumplimiento se producen responsabilidades administrativas, como la inmovilización del equipo; civiles, como sanciones, multas o indemnizaciones; y penales, hasta cumplimiento de condena en cárcel si se han producido accidentes mortales cuya causa haya sido la no conformidad del equipo.

La Administración es responsable asimismo de una correcta vigilancia del mercado y de inspección de los equipos en funcionamiento.