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Actualidad

19 Marzo 2020

Casos Prácticos. Responsabilidades y Sanciones

Maquinaria trabajandoCASO PRÁCTICO Nº 50

Roberto Gª. Ovejero | Ingeniero Técnico de Minas. Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales. Vicepresidente del Comité Técnico AEN-CTN 115, de Aenor. Asesor del Dpto. Técnico de Anmopyc Consultor de OP MACHINERY.

Almudena García Álvarez | Licenciada en Ciencias Ambientales. Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales. Auditor Jefe de Calidad y Medioambiente

Tal y como hemos indicado en la entradilla, nos vamos a dedicar en este Caso a explicar la responsabilidad de administradores y directivos ante incumplimientos relacionados con la seguridad y salud de los trabajadores, así como a las sanciones previstas ante ellos.

Nos apoyaremos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, especialmente en su articulo 14, y en el Código Penal, fundamentalmente en sus artículos 316 y 317, teniendo en cuenta asuntos tan importantes como la capacidad exonerante de la delegación de funciones, la determinación de los sujetos responsables del delito de riesgo, el alcance y límite del deber de protección y vigilancia del empresario, el tratamiento penal del responsable ante incumplimientos, el límite de responsabilidad empresarial ante imprudencia de los trabajadores, la responsabilidad del jefe de obra y del jefe de explotación, etc...

Ya que hemos mencionado a los trabajadores, tampoco podemos olvidar –hemos tratado de ello en otras ocasiones– que además de su derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, que lleva al deber del empresario a establecer las medidas de protección oportunas ante los riesgos laborales, ese derecho establece una correlación de responsabilidad de ellos, de los trabajadores, de “...velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo...”; artículo 29 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.

Hasta seis puntos recoge este artículo sobre esas obligaciones de los trabajadores: Uso adecuado de todo lo que utilizan en su actividad, utilización correcta de medios y equipos de protección, no poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad, informar de inmediato a superiores y compañeros de cualquier riesgo detectado, contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas y cooperar con el empresario para que pueda garantizar las condiciones de trabajo seguras y sin riesgo.

Y volviendo a nuestro objetivo fundamental sobre responsabilidades y sanciones, pasamos a tratar de la legislación ya mencionada relacionada con ello.

Textos legales

Lo primero es el artículo 14 de nuestra Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, que transpone la Directiva Marco 89/391/CEE, que reproducimos íntegramente:

CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones
Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.
1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la presente Ley.

El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

El resumen es sencillo, el derecho de los trabajadores lleva a las obligaciones de empresarios y Administración, derecho que incluye el de información, consulta y participación, formación, etc...; obligación del empresario de garantía de seguridad y salud de los trabajadores en todo lo relacionado con el trabajo; obligación del empresario de cumplir toda la normativa de prevención; puede el empresario complementar sus acciones preventivas, sin que le eximan del cumplimiento de su deber; y nunca el coste de las medidas de seguridad y salud puede recaer sobre los trabajadores.

Pasamos ahora al Código Penal, utilizando su versión actualizada de abril de 2016, en concreto a su artículo 316:

TÍTULO XV
De los delitos contra los derechos de los trabajadores.
Artículo 316.
Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Hasta ahora nos hemos centrado en obligaciones, también en derechos, y está claro que si se incumple una obligación hay responsabilidades y sanciones, que pueden llevar, como acabamos de ver, a penas de prisión de hasta tres años y multas de hasta doce meses.

El texto es claro, y se deduce directamente del mismo que se trata de aspectos de peligro claro, con lo que bastaría con la confirmación de un riesgo concreto para la vida o para la integridad física del trabajador para que se considere cometido el delito, se entiende que por infracción de lo legislado sobre prevención de riesgos laborales.

Se complementa lo visto con el artículo siguiente, el 317, que dice así:

Artículo 317.
Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.

Estos dos artículos contienen la modalidad dolosa y la imprudente de los delitos de riesgo grave para la integridad física o la vida de los trabajadores. El primero de ellos trata de la infracción refiriéndose a aquellos que incumplen las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su función con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, con lo que se pondría en peligro grave su vida o su salud, estableciendo las penas indicadas, mientras que el segundo cambia solamente el ámbito subjetivo, al indicar que ante imprudencia grave el delito sea castigado con pena inferior en grado.

Está claro, asimismo, que el procedimiento consiste en acudir en primer lugar a la normativa general de prevención de riesgos, para a continuación pasar a la sectorial, con el objeto de determinar cuál es la infracción que se ha cometido y qué sanción le corresponde, para luego ver la eficacia de las medidas tomadas para eliminar o reducir el riesgo para la vida o la integridad física del trabajador.

Se trata de figuras de peligro concreto, es decir, basta la confirmación de un riesgo concreto para la vida o para la integridad física para que se entienda que se ha cometido el delito, con lo que queda claro que estos dos artículos se configuran como auténticas normas penales en blanco, de todo punto legítimas de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias.

Sujeto responsable y delegación de funciones

La responsabilidad por el delito de riesgo, según lo previsto en los dos artículos mencionados en el apartado anterior, viene definida por la remisión al ordenamiento jurídico en el que están los principales deberes empresariales acerca de la prevención de riesgos laborales, es decir, a la Ley 31/1995 antes mencionada, así como a su desarrollo normativo, por lo que la configuración de la infracción como delito penal en blanco tiene la consecuencia de que los delitos a los que nos referimos deben atribuirse a personas jurídicas.

De esto se deduce que no es posible condenar a personas jurídicas a las penas previstas en los dos artículos del Código Penal que venimos comentando, el 316 y el 317.

Por ello, nos tenemos que remitir al articulo 318, que intenta aportar una adecuada solución al prever que se impongan las penas a “los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello”.

Para mayor claridad lo reproducimos completo:

Artículo 318.
Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

El resumen de los puntos clave son: administradores o encargados, responsables, conocedores, con capacidad de evitarlo y sin tomar medidas.

La evolución de lo comentado ha permitido pasar de considerar responsable al administrador de la empresa o a cargos de alto nivel de la misma, solo por su posición en la organización, a que lo sea aquel que en la práctica lleva las funciones de control, cuenta con poder de decisión sobre la realización de los trabajos y está por tanto obligado a proporcionar los medios necesarios de protección eficaz a los trabajadores.

De aquí pasamos a un detalle fundamental, que es el de la “delegación de funciones”, para saber quién es el que está realmente obligado a facilitar los medios de prevención necesarios.

A nuestro juicio puede quedar exonerado de responsabilidad aquel empresario que ha cumplido las tres condiciones siguientes en su delegación:

– Elección correcta, que en nuestro sector de obra civil y minería está claro que debe ser un ingeniero y además técnico superior en prevención de riesgos laborales.

– Aportación de los medios necesarios a la persona en quien se efectúa la delegación para que pueda controlar desde su origen los riesgos.

– Control efectivo de la situación aportando los medios preventivos específicos que permitan una correcta vigilancia para conocer que la delegación de funciones se desenvuelve dentro de lo acordado.

En una sentencia del Tribunal Supremo se aborda este asunto y, como se puede apreciar en el texto que reproducimos, en la misma línea de lo que venimos diciendo:

“...no es humanamente posible que quienes deben ejercer una posición de garante, que requiere, por su naturaleza, una distribución de funciones, puedan realizar personalmente todas las operaciones necesarias para el cumplimiento del deber. Por ello, el ordenamiento jurídico reconoce el valor exonerante de la responsabilidad a la delegación de la posición de garante, cuando tal delegación se efectúa en personas capacitadas para la función y que disponen de los medios necesarios para la ejecución de los cometidos que corresponden al deber de actuar”.

Lo mismo: hay que delegar en persona capacitada (elección correcta) y que disponga de los medios necesarios, aunque no insiste en el control efectivo y correcta vigilancia, que da por sentado.

No obstante, y pese a todo lo que venimos diciendo, no podemos olvidar la obligación de la integración de la prevención, a la que dedicamos en su momento el Caso Práctico correspondiente al mes de marzo del año 2015, por lo que reproducimos íntegramente el punto 1 del artículo 1 del Reglamento de los Servicios de Prevención:

Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Artículo 1. Integración de la actividad preventiva en la empresa.

1. La prevención de riesgos laborales, como actuación a desarrollar en el seno de la empresa, deberá integrarse en su sistema general de gestión, comprendiendo tanto al conjunto de las actividades como a todos sus niveles jerárquicos, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales cuya estructura y contenido se determinan en el artículo siguiente.

La integración de la prevención en el conjunto de las actividades de la empresa implica que debe proyectarse en los procesos técnicos, en la organización del trabajo y en las condiciones en que este se preste.

Su integración en todos los niveles jerárquicos de la empresa implica la atribución a todos ellos, y la asunción por estos, de la obligación de incluir la prevención de riesgos en cualquier actividad que realicen u ordenen y en todas las decisiones que adopten.

Así pues, está claro que hay “sujeto responsable” y “delegación de funciones”, pero hay que integrar la actividad preventiva en la empresa en su sistema general de gestión y a todos los niveles jerárquicos, en todas las actividades de la empresa con obligación de cumplimiento para todos, en el conjunto de sus actividades y con responsabilidad de cada uno.

Para cerrar este asunto, vamos a reproducir un texto tomado de una sentencia de la Audiencia Provincial de una de las grandes ciudades españolas sobre un asunto de obra civil, que confirma una vez mas todo lo dicho:

“Ni los actos de delegación en los directores de producción, por otro lado no probado el alcance de sus funciones, ni la externalización del servicio de evaluación y prevención de riesgos laborales, que nunca puede tener por efecto la exoneración de responsabilidad penal del titular de la empresa, por el delito contra los derechos de los trabajadores, sea en su modalidad dolosa o sea en su modalidad imprudente, relevan el deber de cuidado”.

Se puede delegar, pero ni la delegación en un director ni en una empresa externa exonera de responsabilidad al titular de la empresa ni del deber de cuidado.

Obras de construcción

Hemos explicado de forma general que hay que controlar y vigilar todo lo que se relaciona con la prevención, debido fundamentalmente al derecho de los trabajadores a una eficaz protección en materia de seguridad y salud (artículo 14.1 Ley 31/1995), y hemos proporcionado informacion sobre las responsabilidades y sanciones por incumplimiento, por lo que no está de más insistir ahora en lo mismo, pero en un espacio concreto de nuestro sector, como son las obras de construcción.

El artículo 11 del Real Decreto 1627/1997, que reproducimos a continuación, aborda el asunto de forma muy directa:

REAL DECRETO 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. BOE nº 256, 25/10/1997.
Artículo 11. Obligaciones de los contratistas y subcontratistas.

1. Los contratistas y subcontratistas estarán obligados a:

1. Aplicar los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en particular al desarrollar las tareas o actividades indicadas en el artículo 10 del presente Real Decreto.

2. Cumplir y hacer cumplir a su personal lo establecido en el plan de seguridad y salud al que se refiere el artículo 7.

3. Cumplir la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, teniendo en cuenta, en su caso, las obligaciones sobre coordinación de actividades empresariales previstas en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el anexo IV del presente Real Decreto, durante la ejecución de la obra.

4. Informar y proporcionar las instrucciones adecuadas a los trabajadores autónomos sobre todas las medidas que hayan de adoptarse en lo que se refiere a su seguridad y salud en la obra.

5. Atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra o, en su caso, de la dirección facultativa.

2. Los contratistas y los subcontratistas serán responsables de la ejecución correcta de las medidas preventivas fijadas en el plan de seguridad y salud en lo relativo a las obligaciones que les correspondan a ellos directamente o, en su caso, a los trabajadores autónomos por ellos contratados.

Además, los contratistas y los subcontratistas responderán solidariamente de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las medidas previstas en el plan, en los términos del apartado 2 del artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

3. Las responsabilidades de los coordinadores, de la dirección facultativa y del promotor no eximirán de sus responsabilidades a los contratistas y a los subcontratistas.

Quizás lo más interesante es lo relativo a contratistas y subcontratistas en cuanto a responsabilidad, sin dejar a un lado la obligación de aplicar los principios de prevención, cumplir y hacer cumplir, informar y proporcionar instrucciones, etc... pero es necesario tener claro quién tiene la consideración de contratista y subcontratista, y como siempre recurrimos a las definiciones correspondientes contenidas en el artículo 2 del mencionado Real Decreto, que incluimos a continuación de forma breve, tomando tan solo los apartados h) e i) de su punto 1) y el punto 2):

Artículo 2. Definiciones

1.
.......................................................................

h) Contratista: la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato.

i) Subcontratista: la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratista, empresario principal, el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra, con sujeción al proyecto por el que se rige su ejecución.

.......................................................................

2) El contratista y el subcontratista a los que se refiere el presente Real Decreto tendrán la consideración de empresario a los efectos previstos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

.......................................................................

Una vez más queda claro que las responsabilidades se reparten entre todo los involucrados, por lo que las sanciones en caso de incumplimiento afectarían a ambos.

Para cerrar este apartado vamos a recordar una última obligación de los empresarios, que se recoge en el apartado 4 del artículo 15 se la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que reproducimos a continuación:

Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.

CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones.
Artículo 15. Principios de la acción preventiva.

4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales solo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.

Está claro que el empresario está obligado a prever las distracciones e imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador en el conjunto de su acción preventiva.

Notas finales

Vamos a terminar este Caso con las notas finales habituales, aunque es evidente que habría sobrada materia para seguir ahondando en todo lo relacionado con responsabilidades y sanciones en materia de prevención.

Lo primero de todo es que existe una correlación de responsabilidad entre trabajadores y empresarios en todo lo que se refiere a la seguridad y salud en el trabajo.

Después hay que recordar que los derechos acarrean obligaciones y que las responsabilidades, sanciones, en caso de incumplimiento de las obligaciones.

También que, en caso de infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, las sanciones no son solo administrativas, pueden ser penales, hasta de tres años de prisión.

Asimismo, que no es posible condenar a personas jurídicas a las penas previstas en el Código Penal, por lo que hay que hacerlo a los administradores o encargados responsables que debieron tomar las medidas oportunas.

Se pueden delegar funciones, pero de manera correcta, y aun así y dada la obligación de integración de la prevención en la empresa, no queda totalmente exonerado el titular de la empresa ni su deber de cuidado.

Y por último, hay que estudiar en detalle lo legislado de forma complementaria para cada sector, obra civil, minería, edificación, etc..


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