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Actualidad

13 Septiembre 2019

Casos Prácticos. Dificultades en otros sectores. Nuevo comprador de Máquinas

El conjunto final de máquina y su equipamiento, comercializada y puesta en servicio después del 1 de enero de 1995, tiene que ser conforme con las disposiciones de la Directiva Máquinas vigente en ese momento.Caso Práctico Nº 48

Roberto Gª. Ovejero | Ingeniero Técnico de Minas. Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales. Vicepresidente del Comité Técnico AEN-CTN 115, de Aenor. Asesor del Dpto. Técnico de Anmopyc Consultor de OP MACHINERY.

Almudena García Álvarez | Licenciada en Ciencias Ambientales. Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales. Auditor Jefe de Calidad y Medioambiente

Introducción

Es evidente que si abordamos todo el aparato legislativo relacionado con la conformidad de una máquina que va a adquirir un empresario, no sería necesario un Caso como el presente, sino un libro, y quizás distribuido en varios tomos, si lo dedicamos no solo a lo relacionado con seguridad y salud, sino también a lo relativo al medioambiente, como la compatibilidad electromagnética, la potencia acústica emitida y las emisiones de gases y partículas contaminantes de su motor.

Es por ello que nos vamos a limitar a unos cuantos consejos generales en línea con las preguntas más habituales recibidas de esos compradores, que no están relacionados directamente con nuestro campo de la obra civil y la minería, que quieren asumir la responsabilidad de realizar una compra correcta.

La realidad es que, fundamentalmente, todo empieza con la duda de si es necesario adquirir una máquina nueva o si con una usada se pueden cubrir las necesidades que se presentan; y continúa con una segunda duda, si con la máquina que voy a adquirir tal como está ya puedo atender a mis necesidades, o si es necesario realizar modificaciones en ella, o incluso hay que incorporarle equipos o implementos adecuados para realizar la función que se necesita.

La solución es sencilla, lo mejor es adquirir una máquina nueva directamente al fabricante o distribuidor con el equipo necesario, con lo que la empresa vendedora asume toda la responsabilidad de conformidad, pero eso está muy bien cuando la máquina va a trabajar una jornada larga y continua en el tiempo que permita una amortización a corto plazo razonable, porque el coste de una usada a la que uno mismo realiza las modificaciones e instalaciones oportunas es muy inferior.

Es oportuno recordar que en obra civil son frecuentes las jornadas de diez a doce horas diarias y en minería se puede llegar hasta la triple jornada en el entorno de las veintitrés horas al día.

Es evidente que una máquina que se va a dedicar a trabajos auxiliares, y no todos los días, raramente va a alcanzar ni siquiera las mil horas de trabajo al año, lo que lleva a un coste horario muy alto, mientras que en una obra civil se pasa frecuentemente de las dos mil y en minería a cielo abierto se pasa muchas veces incluso de las cinco mil, con lo que la reducción del coste horario es muy importante.

Así pues, vamos a centrar nuestras explicaciones en la adquisición de máquinas nuevas o usadas de bajo precio que quizás haya que adaptar a las necesidades de cada aplicación.

Fecha

Si se va a adquirir una máquina hoy, tanto nueva como usada, lo primero es saber la fecha de fabricación de la misma, para saber las obligaciones que le corresponden.

Todo paso a ser distinto desde la aparición de la Directiva Máquinas y de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y como hemos dedicado muchos de nuestros Casos a ambas y a su desarrollo, nos vamos a limitar en este caso a recordar que la primera Directiva Máquinas fue la 89/392/CEE, que estableció las disposiciones que tienen que cumplir todas las máquinas que se ponen en el mercado en la Unión Europea, y que la Directiva Marco 89/391/CEE (nuestra Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales) estableció a su vez las disposiciones necesarias para proteger la seguridad y salud de los trabajadores en el ejercicio de sus funciones.

En resumen, podemos decir que se establece que las máquinas que se comercializan tienen que cumplir condiciones estrictas de seguridad y salud y que la función laboral tiene que realizarse, asimismo, cumpliendo disposiciones que impidan en la medida de lo posible daños de seguridad y salud.

Lo dicho cubre a las máquinas nuevas y al ejercicio profesional, pero queda un vacío relativo a las máquinas anteriores a la entrada en vigor de la Directiva Máquinas, que se resolvió con el desarrollo de la Directiva Marco 89/391/CEE por medio de la Segunda Directiva Específica, la 89/655/ CEE (nuestro Real Decreto 1215/1997), que asume un concepto mas amplio, el de equipo de trabajo, que incluye a las máquinas, y que establece en su anexo I las condiciones de seguridad y salud que tienen que cumplir todos los equipos de trabajo que se ponen a disposición de los trabajadores, sea cual fuere su fecha de fabricación. No está de más recordar que en su anexo II se establecen las disposiciones relativas a la utilización de todos los equipos de trabajo.

Tras lo dicho, podemos resumir que cualquier máquina que se adquiera tiene que ser conforme con la Directiva Máquinas vigente en el momento de su primera venta, teniendo en cuenta que la versión original de la misma establecía la obligación de cumplimiento de sus disposiciones a partir del 1 de enero de 1995, y que todos los equipos de trabajo y en todos los casos tienen que cumplir las disposiciones del anexo I de la Directiva 89/655/CEE, independientemente de su fecha de fabricación, teniendo en cuenta siempre todas las actualizaciones posteriores de ambas directivas.

El resumen es sencillo: si la máquina que se adquiere se comercializó por primera vez con posterioridad al 1 de enero de 1995, tiene que ser conforme con la Directiva Máquinas vigente en ese momento de puesta en el mercado; pero si su fecha de comercialización es anterior, tiene que cumplir con las disposiciones del anexo I del Real Decreto 1215/1997.

No obstante, todos los equipos de trabajo, entre los que se encuentran las máquinas, sea cual fuere su fecha de fabricación y puesta en servicio, tienen como mínimo que ser conformes con las disposiciones del mencionado anexo I, que son menos rigurosas que las de la Directiva Máquinas.

Queda claro que la fecha clave para las máquinas es el 1 de enero de 1995, aunque cada una de las fechas de entrada en vigor de las modificaciones de la Directiva Máquinas tienen su relevancia ya que, como decimos, hay que cumplir las disposiciones vigentes en cada momento.

Cerramos este apartado con la respuesta a una de las preguntas que nos fueron formuladas en su momento y que han dado origen a este Caso:

Pregunta:
Voy a comprar una máquina usada y en atención a sus indicaciones me informan que fue fabricada y puesta en el mercado en el año 2010. ¿Qué legislación sobre seguridad y salud tiene que cumplir?

Respuesta:
A partir del 29 de diciembre de 2009 pasaron a ser obligatorias las disposiciones de la Directiva 2006/42/CE, transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1644/2008.

Así pues, la máquina debe llevar el correspondiente Marcado CE y debe constar en su Declaración CE de Conformidad su adaptación a las disposiciones de la mencionada Directiva o a las de su transposición.

Esta Directiva 2006/42/CE sustituyó a la Directiva 98/37/CE, que codificaba la Directiva 89/392/CE y sus posteriores modificaciones, tal y como indica su considerando 1:

La Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a la aproximación de las letuía la codificación de la Directiva 89/392/CEE (5). Con ocasión de nuevas modificaciones sustanciales introducidas en la Directiva 98/37/CE es conveniente, para mayor claridad, proceder a la refundición de la citada Directiva.

El título de esta Directiva es el siguiente:

Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (refundición).

Y su artículo 26 apartado 1 dice:

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 29 de junio de 2008. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán esas disposiciones con efecto a partir del 29 de diciembre de 2009.

Con lo expuesto queda perfectamente clara la validez de la respuesta a la pregunta, tan solo es procedente una aclaración en lo relativo a la mención de la Directiva 95/16/CE en el título, que lo hace la propia Directiva 2006/42/CE en su considerando 27, que dice así:

La aplicación de la presente Directiva a máquinas destinadas a la elevación de personas requiere delimitar mejor los productos cubiertos por la presente Directiva con respecto a los cubiertos por la Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los ascensores (1). Se consideró necesaria una nueva definición del ámbito de aplicación de esta última Directiva. Conviene por ello modificar la Directiva 95/16/CE en consecuencia.

(1) DO L 213 de 7.9.1995, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

No es más que una coordinación entre las dos directivas en un documento único, la de máquinas y la de ascensores.

El gran cambio

En efecto, tanto la Directiva Máquinas como la Ley de Prevención de Riesgos Laborales representaron el gran cambio en España para la seguridad y salud laboral, ya que la legislación anterior tanto para máquinas como para personas era confusa y anticuada en general, de lo que sirve de ejemplo el texto siguiente tomado de la Ordenanza publicada veinticuatro años antes de la entrada en vigor de la Directiva Máquinas, Ordenanza que entró en vigor el 1 de junio de 1971 y cuyo títulos I y III fueron derogados por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 10 de febrero de 1996, veinticinco años más tarde de la mencionada Ordenanza, que estuvo en aplicación, por tanto, todos esos años.

Esta Ordenanza se aprobó por medio de la: Orden de 9 de marzo de 1971 por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

La cual en su artículo 124, apartado 6 establecía que:

Art. 124. Tractores y otros medios de transportes automotores.

6. Estos vehículos que no tengan cabinas cubiertas para el conductor deberán ser provistas de pórticos de seguridad para caso de vuelco.

No solo es la ambigüedad de la expresión de “Tractores y otros medios de transportes automotores”, que no deja claro en absoluto si una cargadora o una motoniveladora, por ejemplo, están incluidas, sino que parece dar por sentado el texto que un vehículo con una cabina cubierta de cualquier tipo ya tiene garantía de seguridad ante el vuelco, lo que es absolutamente falso.

Como venimos diciendo, la Ley 31/1995 y la Directiva 89/392/CEE constituyeron un vuelco total en el campo de la seguridad y salud laboral, ya que las máquinas que se ponían en el mercado tenían unos requisitos muy rigurosos que cumplir, que se fueron adaptando a las nuevas tecnologías continuamente, y el que los empresarios tuviesen la obligación de evaluar los riesgos de su empresa, planificar las acciones preventivas necesarias para eliminar o reducir riesgos, informar y formar a los trabajadores de los mismos para mejor afrontarlos, aumentaba enormemente las garantías de los trabajadores en su función.

No es menos cierto que transcurrió tiempo antes de que el conjunto de las empresas asumiese con eficacia su misión, ya que la mayoría se limitó en un primer momento a designar una persona o un departamento que se ocupase del “engorroso” asunto, pero la realidad, entendemos que asumida mayoritariamente hoy, es que es obligatoria la integración de la prevención, tal y como determina el:

REAL DECRETO 604/2006, de 19 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

Que en la primera parte de su artículo 1 dice:

Artículo 1. Integración de la actividad preventiva en la empresa.

1. La prevención de riesgos laborales, como actuación a desarrollar en el seno de la empresa, deberá integrarse en su sistema general de gestión, comprendiendo tanto al conjunto de las actividades como a todos sus niveles jerárquicos, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales cuya estructura y contenido se determinan en el artículo siguiente.

Lo que puede traducirse en que son tres los objetivos fundamentales de una empresa: producción, coste e integración de la prevención en todos los estamentos de la empresa y a todos los niveles.

Para aquellos interesados especialmente en este tema no esta de más recordar la existencia de la:

Guía Técnica para la Integración de la Prevención de Riesgos Laborales en el sistema general de gestión de la empresa.

Elaborada por el INSHT, disponible en su segunda impresión de mayo de 2009 de su primera edición, según establece la Disposición Adicional Única del Real Decreto 604/2006, mencionado anteriormente, que asimismo establece la obligación de su mantenimiento actualizado.

Como ocurre con todas las guías, hay que destacar su carácter no vinculante, aunque son el mejor elemento de interpretación de la legislación de que se trate.

Documentación

El anteriormente mencionado Real Decreto 604/2006 determina, además de otras muchas cosas, la obligación de documentar todas las acciones de integración de la prevención contempladas en el mismo.

El Reglamento de los Servicios de Prevención, en su artículo 30, se refiere a la auditoria como “instrumento de gestión que ha de incluir una evaluación sistemática, documentada y objetiva del sistema de prevención de riesgos laborales”, por lo que es evidente la necesidad de la existencia de un sistema de prevención que, además, habrá que demostrar su existencia mediante el manual, los procedimientos, especificaciones, instrucciones, registros y todo un conjunto de documentos inherentes a su correcto funcionamiento, los cuales han de estar siempre disponibles en la empresa y han de ser utilizados de forma permanente.

Al principio se produjo frecuentemente el problema de que las empresas optaban por documentar las acciones para tenerlas disponibles ante la autoridad laboral, pero considerándolo como un mero trámite administrativo; se preparan los documentos, se mantienen a disposición, pero no se integra realmente la prevención en todas las actividades y niveles de la empresa.

Afortunadamente, esta mala praxis ha ido desapareciendo, la finalidad que se pretende es mejorar las condiciones de seguridad y salud en todos y cada uno de los puestos de trabajo con el objetivo de evitar accidentes y daños, todo a partir de la evaluación de los riesgos, la planificación de la acción preventiva y la integración en todas las actividades documentada correctamente.

De nada sirve tener una amplia documentación de toda la gestión de la prevención, la Declaración de Conformidad de todas las máquinas con su Marcado CE instalado, la certificación de cumplimiento del anexo I del Real Decreto 1215/1997 de todos los equipos de trabajo disponibles... si no se actúa según esos documentos de prevención de manera total y se mantiene la conformidad indicada con revisión y mantenimiento continuo de máquinas y equipos certificados.

Y todo lo dicho nos lleva a otra de las preguntas que han dado lugar al presente Caso, que es la siguiente:

Pregunta:

Voy a comprar una máquina usada y veo que lleva el Marcado CE, me han mostrado la Declaración CE de Conformidad de la misma, así que si algo no esta bien, ¿la responsabilidad es de quien me la vende, no?

Respuesta:

De ninguna manera, es evidente que quien vende tiene su responsabilidad, pero quien compra tiene asimismo la suya, ya que así lo expresa claramente el real decreto 1215/1997.

El Real Decreto 1215/97, en su artículo 3.1, dice:

“En cualquier caso el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan:

a) Cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación.

b) Las condiciones generales previstas en el anexo I de este Real Decreto”.

Si nos apoyamos en el primer apartado, está claro que no basta la placa de marcado y el papel de conformidad; el equipo de trabajo, máquina en este caso, tiene que ser realmente conforme y hay que comprobarlo.

Si nos vamos al segundo apartado, está claro, y lo hemos dicho muchas veces, que si es conforme la máquina con la Directiva Máquinas, tiene conformidad con el anexo I del Real Decreto 1215/1997 por ser más rigurosas las disposiciones de la Directiva, pero lo que tenemos es una chapa y un papel, hay que asegurarse de la conformidad realmente y el mínimo es ese anexo I –hay que comprobarlo– y en este caso ha debido mantenerse la conformidad con la Directiva –y asimismo hay que comprobarlo–.

Resumen final, el Real Decreto 1215/1997 es una norma laboral y el responsable del cumplimiento es el empresario que va a utilizar la máquina poniéndola en manos de sus trabajadores.

Asimismo, no está de más recordar que un certificado de conformidad tiene validez real en el momento que se emite, y que un segundo más tarde puede haberse producido un cambio en la máquina o equipo de trabajo y no ser ya conforme, por lo que la revisión continua de la misma es necesaria para tener la seguridad de que se cumple con esa conformidad. Si se produce un accidente, no basta con presentar la documentación de conformidad, hay que demostrar que la máquina era conforme antes del accidente.

Pregunta difícil

Además de difícil es pregunta rara, ya que se trata de un empresario que está en un país externo a la Unión Europea, ha visto una máquina que le interesa y tiene la intencion de comprarla, traerla a España y utilizarla en su empresa, y mas aún, es tan amplia que una respuesta completa seria muy larga, así que vamos a centrarnos en lo fundamental.

La pregunta es la siguiente:

Voy a comprar una máquina en un país externo a la Unión Europea para traerla a España. ¿Es suficiente con que me garanticen que es conforme con la legislación vigente en ese país?

Antes de proceder a la respuesta conviene advertir que vamos a realizar una respuesta resumida, que tendremos que ampliar en muchos sentidos, así que la respuesta breve es:

Cualquier máquina que se introduzca en la Unión Europea, tanto nueva como usada y sea cual fuere su fecha de fabricación, tiene que ser conforme con la Directiva Máquinas.

Lo primero de todo es que de nada vale que la máquina sea conforme con la legislación de un país externo a la Unión Europea; y lo segundo es que desde la entrada en vigor de la primera Directiva Máquinas, toda máquina que entra, incluso siendo usada, tiene que cumplir con sus disposiciones. Digamos que la Unión Europea acepta mantener en servicio sus máquinas usadas anteriores al 1 de enero de 1995, pero no acepta nada más que máquinas conformes con la Directiva Máquinas procedentes del exterior, tanto si son nuevas como usadas.

No es menos cierto que en una primera instancia se mantuvieron en uso aquellas máquinas usadas anteriores cumpliendo la normativa vigente, pero tras la entrada en vigor de la Directiva 89/655/CEE, que se transpuso al orden jurídico español junto con su primera modificación mediante el Real Decreto 1215/1997, se estableció que todos los equipos de trabajo –las máquinas son equipos de trabajo– tienen que cumplir un mínimo de seguridad y salud, que es el contenido en las disposiciones del anexo I de la mencionada Directiva o de su transposición.

A partir de lo dicho hay que concretar si la máquina que se va a adquirir del exterior es nueva o usada y si su fecha de fabricación y puesta en servicio es anterior o posterior al 1 de enero de 1995.

Tanto nueva como usada tiene que ser conforme con las disposiciones de la Directiva Máquinas, pero según su fecha de fabricación habría que precisar si debe cumplir la primera Directiva Máquinas o las posteriores.

La respuesta va a ser resumida porque no es posible abarcar todas las posibilidades sin mucho espacio:

MaquinariaSi es nueva, lo lógico es que sea conforme con la Directiva Máquinas vigente hoy, mientras que si es usada y conforme con la Directiva Máquinas vigente en el momento de su fabricación y puesta en servicio de nueva, lo que no es fácil que sea posible al tratarse de un país externo, puede aceptarse la conformidad con la Directiva Máquinas vigente en ese momento.

Si fuese posterior al 1 de enero de 1995, pero anterior al 29 de diciembre de 2009, debería cumplir con la Directiva 89/392/CEE o con su transposición, realizada mediante el Real Decreto 1644/2008; pero si es posterior a esta segunda fecha debe cumplir con la Directiva 2006/42/CE o con su transposición, realizada mediante el Real Decreto 1644/2008.

Terminado el espacio disponible pasamos a unas breves notas finales.

Notas finales

Van a ser muy breves y centradas en lo fundamental:

El mínimo es que todas las máquinas que se adquieren tienen que ser conformes con las disposiciones del anexo I del Real Decreto 1215/1997 actualizado; y las fabricadas posteriormente al 1 de enero de 1995, además con las de la Directiva Máquinas vigente en el momento de su fabricación y puesta en servicio.

Las posteriores al 1 de enero de 1995 deben llevar el marcado CE e ir acompañadas de la Declaración CE de Conformidad y del Manual de Instrucciones en el idioma que corresponda.

Hay responsabilidad del que vende y del que compra, derivada para el primero de la legislación industrial y para el segundo de la laboral.

No hemos entrado por falta de espacio en algo tan importante como las modificaciones en la máquina que se adquiere, la instalación en ella de equipos auxiliares o implementos, cosa habitual en aquellas empresas que las utilizan en trabajos auxiliares, pero lo haremos en Casos posteriores.


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