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Actualidad

06 May 2019

Casos Prácticos. Utilización de los equipos de trabajo. Real Decreto y Guía

MaquinariaCaso Práctico Nº 47

Roberto Gª. Ovejero | Ingeniero Técnico de Minas. Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales. Vicepresidente del Comité Técnico AEN-CTN 115, de Aenor. Asesor del Dpto. Técnico de Anmopyc Consultor de OP MACHINERY.

Almudena García Álvarez | Licenciada en Ciencias Ambientales Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales. Auditor Jefe de Calidad y Medioambiente

Introducción

Tal y como se indica en la Entradilla vamos a centrarnos en el presente Caso a estudiar y comentar las disposiciones vigentes relativas a la utilización de los equipos de trabajo, basándonos en el Real Decreto 1215/1997, por lo que lo primero de todo es recordar su origen.

La Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco) fue transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, BOE nº 269 10/11/1995, que se ha ido desarrollando mediante Directivas Específicas, entre las que está la segunda de ellas, la Directiva 89/655/CEE, de 30 de noviembre de 1989 relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (Segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, que fue modificada por la Directiva 95/63/CE, del Consejo, de 5 de diciembre de 1995, por la que se modifica la Directiva 89/655/CEE relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (Segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) transpuestas ambas al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, BOE nº 188 07/08/1997.

Todos estos textos legales han sufrido modificaciones posteriores, pero para no alargar excesivamente la parte estrictamente jurídica, no damos mas información y nos vamos a centrar en la versión modificada del Real Decreto 1215/1997 vigente actualmente, y en su Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los equipos de trabajo, elaborada por el INSHT, en su segunda edición de noviembre de 2011.

En concreto, nos vamos a centrar en el Anexo II del mencionado Real Decreto 1215/1997, cuyo título es “Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo”, especialmente en su capítulo segundo, que se ocupa de las “Condiciones de utilización de equipos de trabajo móviles, automotores o no”, que consta de cinco apartados.

Tres puntos clave

Tras todo lo expuesto, es evidente que es necesario dejar claro lo que es un equipo de trabajo y su utilización, así como recordar la Observación Preliminar de la cabecera del anexo II, que son los tres puntos clave del Caso que nos ocupa:

–Según definición del propio Real Decreto 1215/1997 es: “Equipo de trabajo: cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizado en el trabajo”.

De donde se deduce que prácticamente todo aquello que se pone en manos de un trabajador para realizar sus funciones es un equipo de trabajo, entre los que se incluyen las máquinas que se utilizan para obra civil y minería, como es el caso de las máquinas para movimiento de tierras.

–Asimismo, y también tomado del Real Decreto 1215/ 1997, se entiende por:

“Utilización de un equipo de trabajo: cualquier actividad referida a un equipo de trabajo, tal como la puesta en marcha o la detención, el empleo, el transporte, la reparación, la transformación, el mantenimiento y la conservación, incluida en particular la limpieza”.

Queda claro a nuestro juicio que es utilización de un equipo de trabajo prácticamente todo lo que se haga con él, siendo especialmente importante que se destaque que en particular la limpieza del mismo es utilización.

–Y el tercer punto clave es la Observación Preliminar, que como es costumbre en la legislación sobre seguridad y salud determina que:

Las disposiciones del presente Anexo se aplicarán cuando exista el riesgo correspondiente para el equipo de trabajo considerado”.

Por lo que todo lo que tratemos sobre los cinco apartados de utilización de los “equipos de trabajo móviles, automotores o no” solo será de aplicación si existe el riesgo.

Los cinco apartados

Los cinco puntos de este capitulo 2 del anexo II del Real Decreto 1215/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo se centran en su conducción, la circulación del mismo, la presencia a pie de personas en su zona de movimiento, la inclusión de un acompañante con el conductor y la contaminación en la zona de trabajo por las emisiones de su motor.

–Primer apartado:
La conducción de equipos de trabajo automotores estará reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción segura de esos equipos de trabajo”.

Sobre este punto hemos tratado en muchos de nuestros Casos, tanto en aplicación de los equipos de trabajo en obra civil como en minería, por lo que vamos a resumir en la medida de lo posible.

La Guía hace referencia al IV Convenio General del Sector de la Construcción, aunque nosotros nos vamos a centrar en el vigente hasta el año 2016, el V Convenio General del Sector de la Construcción 2012-2016, que está ya en renovación también. Este Convenio recoge en su artículo 161 el “Contenido formativo para operadores de vehículos y maquinaria de movimiento de tierras”, en el que se establece la obligación de formación, cuyo módulo debe tener una duración mínima de 20 horas.

Si vamos a la otra aplicación fundamental de las máquinas para movimiento de tierras, que es la minería, tenemos también que de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por el Real Decreto, 863/1985, de 2 de abril, y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, para poder actuar como operador de maquinaria móvil en una explotación a cielo abierto, debe contarse con el correspondiente Certificado de Aptitud, para lo cual es necesario superar un examen teórico y otro práctico sobre la materia y obtener posteriormente el carné.

A nuestro juicio, el resumen es lo que dice el Real Decreto 1215/1997 con respecto a que es totalmente obligatoria una formación específica para manejar los “equipos de trabajo móviles automotores o no”, que cada Comunidad Autónoma y cada sector ha desarrollado de la forma que ha creído conveniente, sin olvidar que también se ha desarrollado además una legislación sobre seguridad asimismo en comunidades y sectores, de lo que podemos indicar como ejemplo la:

ORDEN ITC/1316/2008, de 7 de mayo, por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria 02.1.02 «Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo», del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera”.

Que se desarrolla mediante la:

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA 2000-1-08. Formación preventiva para el desempeño del puesto de operador de maquinaria de arranque/carga/viales en actividades de exterior”.

Así pues, para poder operar un “equipo automotor” es necesario haber recibido la pertinente formación de manejo y de seguridad.

Y para terminar con este primer apartado recogemos un párrafo de la Guía que dice lo siguiente:

En cualquier caso, debe existir constancia escrita de la formación específica recibida y de la autorización del empresario para manejar el equipo de trabajo correspondiente”.

Y a título de ejemplo, lo estipulado en la Comunidad de Madrid por su Dirección General de Industria, Energía y Minas:

...para poder actuar como operador de maquinaria móvil en una explotación a cielo abierto, debe contarse con el correspondiente Certificado de Aptitud, para lo cual es necesario superar un examen teórico y otro práctico sobre la materia y obtener posteriormente el carné”.

“Actualmente existen las siguientes especialidades:

  • Barredora.
  • Bulldozer y pala de cadenas.
  • Camión Auxiliar.
  • Carretilla elevadora.
  • Derribadora.
  • Manipuladores telescópicos.
  • Mini-cargadora.
  • Moto-niveladora.
  • Moto-trailla.
  • Pala de ruedas (cargadoras y excavadoras).
  • Perforadora.
  • Retro-excavadora.
  • Volquete y Dumper”.

No nos podemos resistir a recordar que los nombres de la lista no son todos correctos, según las normas UNE de las máquinas para movimiento de tierras serían tractor, cargadora sobre ruedas o cadenas, motoniveladora, mototraílla, excavadora sobre ruedas o sobre cadenas y dúmper; y que, como ocurre siempre con las listas positivas, han quedado fuera las retrocargadoras, los compactadores y las excavadoras frontales, por ejemplo, que también son máquinas móviles que se utilizan con frecuencia en la explotaciones a cielo abierto.

–Segundo apartado

Cuando un equipo de trabajo maniobre en una zona de trabajo, deberán establecerse y respetarse unas normas de circulación adecuadas.
Deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores”.

En este segundo apartado son dos los párrafos y la Guía los comenta por separado.

Con respecto al primero, la Guía determina con claridad que la aplicación de normas de circulación adecuadas debería limitar los riesgos para los trabajadores y dice asimismo que estas normas se deben establecer en función del lugar de trabajo y el tipo de equipos de trabajo que se van a utilizar, siempre a partir de la evaluación de riesgos realizada, y aplicando cuando lo permitan las circunstancias las normas del código de circulación.

En cualquier caso, resume la Guía que las normas de circulación que se van a establecer deben contemplar la aplicación de señales, el marcado de las vías, la limitación de velocidad y el uso, si procede, de señales de advertencia. Los comentarios del segundo párrafo los une la Guía con los del tercer apartado, por lo que incluimos las explicaciones de ambos en conjunto a continuación.

–Tercer apartado

Si se requiere la presencia de trabajadores a pie para la correcta realización de los trabajos, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que resulten heridos por los equipos”.

La Guía, en lo que se refiere a este tercer apartado y al segundo párrafo del anterior, indica que debe establecerse siempre que sea posible separación entre las zonas de trabajadores a pie y las vías de circulación y de evolución de los equipos de trabajo móviles, lo que puede hacerse mediante barreras físicas o señalización adecuada, pero que en caso de no ser posible hay que reducir los riesgos aplicando normas de circulación.

Concreta asimismo la Guía que se deben mantener alejados los trabajadores, siempre que sea posible, de los equipos de trabajo automotores, y que cuando no lo es, debe recurrirse a medios que ayuden a visualizar fácilmente la presencia del trabajador, por medio de chalecos y/o manoplas reflectantes o dispositivos reflectantes o luminosos que adviertan de la presencia del trabajador, complementando lo dicho con la indicación de que en algunos casos puede ser necesaria la supervisión de las maniobras.

Completa la Guía sus explicaciones sobre este párrafo indicando que en el caso de equipos de trabajo que circulan o maniobran con frecuencia marcha atrás, además de que dispongan de la señalización indicada en el apartado 2.1 g) del anexo I del real Decreto 1215/1997, se deben establecer medidas organizativas como la presencia de un señalista y/o instrucciones especiales tanto para el conductor del equipo de trabajo como para los trabajadores que puedan encontrarse en su proximidad.

–Cuarto apartado

El acompañamiento de trabajadores en equipos de trabajo móviles movidos mecánicamente sólo se autorizará en emplazamientos seguros acondicionados a tal efecto. Cuando deban realizarse trabajos durante el desplazamiento, la velocidad deberá adaptarse si es necesario”.

La Guía es tajante en este asunto: “No esta permitido el transporte de trabajadores en lugares improvisados de equipos de trabajo móviles movidos mecánicamente, tales como peldaños, escaleras, estribos, barras o guardabarros o en partes de los equipos de trabajo que no están diseñadas para dicha función”, incluso cita como ejemplo la cuchara de las excavadoras o las horquillas de las carretillas elevadoras, y añadimos nosotros la cuchara de cargadoras y retrocargadoras, las caja de los dúmperes o cualquier lugar de todo tipo de máquinas para movimiento de tierras, incluso la cabina, salvo en el caso de algunos dúmperes en los que está diseñado por el fabricante un asiento homologado para el acompañante del operador.

Destaca la Guía casos especiales como el de los vehículos para recogida manual de residuos domésticos, en los que existen unos estribos especialmente diseñados para esta utilización, que solo se deben usar para desplazamientos muy cortos, a velocidad muy baja, solo para ir de un punto de recogida a otro, dentro de un núcleo de población y nunca para desplazamientos prolongados. Lo normal es que la distancia de un punto de recogida a otro sea de solo unas decenas de metros.

De cualquier forma, siempre puede haber excepciones, como es el caso de la colocación de conos de balizamiento en carreteras o la realización de determinadas labores agrícolas sobre una plataforma móvil, pero en todos estos casos solo estará autorizado si el trabajador dispone de un emplazamiento seguro.

Recomienda a este respecto la Guía lo indicado en el apartado 2.1 a) del anexo I que dice así:

2. Disposiciones mínimas adicionales aplicables a determinados equipos de trabajo

1. Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo móviles, ya sean automotores o no.

a. Los equipos de trabajo móviles con trabajadores transportados deberán adaptarse de manera que se reduzcan los riesgos para el trabajador o trabajadores durante el desplazamiento.

Entre estos riesgos, deberán incluirse los de contacto de los trabajadores con ruedas y orugas y de aprisionamiento por las mismas.

Cierra la Guía los comentarios sobre este cuarto apartado recomendando que los equipos de trabajo se desplacen a la velocidad máxima que garantice la estabilidad del equipo al girar y en todas las superficies y pendientes sobre las que vaya a circular, e incluso recomienda que en general se debe limitar la velocidad del equipo sobre suelo horizontal y que, cuando sea preciso, debe reducirse esta de modo que las operaciones necesarias se puedan realizar con toda seguridad.

–Quinto apartado

Los equipos de trabajo móviles dotados de un motor de combustión no deberán emplearse en zonas de trabajo, salvo si se garantiza en las mismas una cantidad suficiente de aire que no suponga riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores”.

Se refiere en general en este caso la Guía a los equipos móviles con motor de combustión interna, cuyos gases de escape pueden contribuir significativamente a la contaminación de determinados lugares de trabajo.

Cita la Guía como ejemplo los talleres de mantenimiento y reparación de equipos de trabajo móviles, edificios y almacenes en los que se usan carretillas elevadoras, túneles, etc... y podemos añadir nosotros todo tipo de naves industriales o agrícolas en las que hay equipos de trabajo en funcionamiento equipados con motor de combustión interna.

La solución pasa en estos casos por un alto nivel de ventilación y/o extracción para mejorar la combustión con más presencia de oxígeno y conseguir una mayor dilución de monóxido y dióxido de carbono y óxidos de nitrógeno. En cualquier caso hay que tener en cuenta el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, que traspone la Directiva 2000/39/CE, de 8 de junio y la Directiva 98/24/CE, de 7 de abril, de conformidad con la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Aporta la Guía hasta cinco ejemplos que pueden servir de base para aportar soluciones:

–Conectar los tubos de escape de vehículos estacionados que están siendo sometidos a pruebas o reparaciones a sistemas de extracción.

–Utilizar conductos flexibles de extracción que se puedan aproximar convenientemente a la fuente de emisión o incluso utilizar filtros que disminuyan el nivel contaminante de los gases de emisión.

–En caso de que no se puedan aplicar las dos soluciones anteriores el motor del equipo de trabajo debe mantenerse en marcha el tiempo mínimo indispensable para realizar las operaciones previstas.

–Se debe garantizar una buena ventilación natural y en caso necesario recurrir a la ventilación mecánica.

–Se debe controlar con regularidad la calidad del aire para estar seguros de que los sistemas de control existentes funcionan adecuadamente.

Y termina la Guía con este asunto indicando que se recurra para obtener mas información al apéndice siete de la Guía Técnica para la evaluación y Prevención de los riesgos relacionados con los agentes químicos presentes en los lugares de trabajo, también elaborada por el INSHT, que se ocupa de las técnicas de ventilación para el control de agentes químicos.

Notas finales

Lo primero de todo es tener presente en todo momento lo que es un “equipo de trabajo” y lo que se entiende por su “utilización”, ya que es la clave de todo lo que se explica en el presente Caso Práctico, y entendemos que queda perfectamente claro en el texto precedente.

Lo segundo destacable es precisar que utilizamos en todo momento el Real Decreto 1215/1997 y su Guía de interpretación elaborada por el INSHT, el cual desarrolla mediante transposición de la Segunda Directiva Específica y sus modificaciones la Directiva Marco, que es nuestra Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Y para terminar, que todo lo explicado se centra en los cinco puntos del anexo II del Real Decreto 1215/1997 dedicado a las disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo móviles automotores o no, especialmente en lo que se refiere a su conducción, a su circulación, a la presencia de personas en su zona de movimiento, a la presencia de acompañante con el operador y a la contaminación que pueden producir por las emisiones de su motor.


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